¿Boludos también en España?

En España ya van 647 jajajajaja

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Excusa absolutoria

La inspección tributaria es una función administrativa que consiste en comprobar “la veracidad y exactitud de las declaraciones presentadas por los obligados tributarios” (artículo 141.b) de la Ley General Tributaria [LGT]). La inspección tributaria, además de la ejecución del cometido anterior, es una actividad que también puede consistir en “la realización de actuaciones de obtención de información relacionadas con la aplicación de los tributos” (artículo 141.c) LGT). La gestión tributaria es una función que, en ciertos casos, puede coincidir con la de inspección, pero, en relación con esta última, su alcance es mucho más limitado, su jerarquía es muy inferior y su naturaleza jurídica es residual. Así lo declara la propia LGT en su artículo 117.n) de manera clara y terminante: la gestión tributaria es una función dirigida a “la realización de las demás actuaciones de aplicación de los tributos no integradas en las funciones de inspección”.

El director de la Agencia Tributaria, Juan Manuel López Carbajo, y algunos de sus subordinados, han infringido la Ley al impedir que sean los órganos de la inspección fiscal los que comprueben el cumplimiento íntegro de sus obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes residentes en España que son titulares de cuentas en sucursales suizas del banco HSBC no declaradas a la Hacienda Pública de nuestro país. Ante un asunto tan grave, el director de la Agencia Tributaria ha decidido la apertura de un procedimiento menor (el de gestión tributaria), que tramitarán las dependencias regionales de gestión tributaria competentes según el domicilio fiscal del contribuyente requerido, “para que (éste) proceda al cumplimiento de la obligación correspondiente a la presentación de las declaraciones a las que resulte obligado”, o bien, si el requerido “considera que no se encuentra obligado a la presentación de tales declaraciones”, se le intima a “comunicarlo expresamente y justificarlo por escrito ante esta oficina, aportando la documentación que considere oportuna”. El procedimiento adecuado a la naturaleza de estos hechos -el más beneficioso para el interés público sin menoscabo de los derechos y garantías de los investigados- es, y así debería haber sido incoado, el de inspección tributaria (y, en su caso, el correspondiente procedimiento sancionador). Pero la Agencia se ha tapado un ojo. 

Con independencia del valor interruptivo de la prescripción que definitivamente pudieran tener (o carecer de él) los requerimientos dirigidos a los contribuyentes afectados, la finalidad de la Agencia Tributaria es tan clara como el agua del lago de Zurich. La Agencia quiere conseguir el ingreso de las cuotas no declaradas y sus intereses de demora a cambio del ofrecimiento del perdón penal a los evasores. El Código Penal vigente cuando se cometieron las presuntas conductas defraudatorias tipificadas en su artículo 305 (que las castiga con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa del tanto al séxtuplo de la cuota defraudada) no admite dudas al respecto: “quedará exento de responsabilidad penal el que regularice su situación tributaria…antes de que se le haya notificado por la Administración Tributaria la iniciación de actuaciones de comprobación tendentes a la determinación de las deudas tributarias objeto de regularización…”. La Agencia busca el cumplimiento “extemporáneo” pero “espontáneo” de unas obligaciones que pueden quedar impunes en el orden penal, pero no, en mi modesta opinión, en el ámbito de las sanciones administrativas (mucho más leves, en todo caso, que las posibles responsabilidades penales de los “ahorradores”, y no me refiero sólo a las derivadas de un delito contra la Hacienda Pública). En este sentido, las reacciones de algunas asociaciones de funcionarios de Hacienda me parecen excesivas, pues en el caso de estos amigos del secreto bancario suizo la “espontaneidad” no existiría (en el orden sancionador administrativo), si decidieran regularizar su situación, pues ya ha habido requerimiento previo impeditivo de toda “inocencia” administrativa, aunque dicho requerimiento no proceda de la Inspección Tributaria. El artículo 27 LGT es muy claro: “a los efectos de este artículo (que impone simples recargos pero no sanciones en ausencia de requerimiento previo administrativo), se considerará requerimiento previo cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria”. Pero la aplicación de este precepto está condicionada a que la Agencia Tributaria no se tape también el otro ojo. Quizás sea esta futura y eventual ceguera la causa de la inquietud de los inspectores de Hacienda.

Cuarto Poder

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